Horas Extraordinarias arts 6, 35 y 36 ET
Tiene la consideración de hora extraordinaria cada hora de trabajo efectivo que se realiza sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo establecida legal o convencionalmente.El valor de la hora extraordinaria no será, en ningún caso, inferior al valor de la hora ordinaria. En Convenio Colectivo o, en su defecto en el contrato de trabajo, se decidirá entre abonar tales horas extraordinarias en la cuantía que fije el Convenio o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su realización.
El número de horas extraordinaria no podrá se superior a 80 al año. Las horas trabajadas en exceso para prevenir o reparar ministros y otros daños urgentes, no computaran a efectos del límite máximo. Las horas que hayan sido compensadas mediante descanso retribuido dentro de los 4 meses siguientes a su realización, tampoco computan a efectos del límite máximo. Se prohibe realizar horas extraordinarias a los menores de 18 años, a los trabajadores nocturnos y durante el período de disfrute del permiso de maternidad a tiempo parcial.
A efectos del computo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.
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